Covid-19 y el Derecho de Familia

Una de las primeras consecuencias del estado de alarma consecuencia de la crisis del Covid-19, desde el punto de vista judicial, es las medidas procesales aprobadas por el RDL 16/2020 de 28 de abril, en vigor desde el pasado día 30 de abril de 2020.

En el Capitulo I se desarrollan una serie de medidas procesales urgentes en donde se introducen una serie de modificaciones en el procedimiento de familia.

¿Cuales son los pleitos que quedan afectados al nuevo procedimiento especial y sumario en materia de familia?

Indicar que no todas las demandas se van a sustancias por este procedimiento. Únicamente serán las que tengan las siguientes pretensiones:

a.- Restablecimiento del equilibrio en el régimen de visitas o custodia compartida cuando uno de los progenitores no haya podido atender el régimen establecido en su Resolución Judicial, como consecuencia de las medidas adoptadas por el Gobierno y autoridades sanitarias en el estado de alarma.

b.- Revisión de las medidas definitivas relacionadas con las cargas del matrimonio, pensiones económicas entre cónyuges y pensiones de alimentos a los hijos, fundada en la variación sustancial de las circunstancias económicas de los progenitores como consecuencia de la crisis sanitaria producida por el Covid 19.

c.- Establecimiento o revisión de la obligación de prestar alimentos, fundada en la variación sustancial del obligado al pago.

Importante: Este procedimiento estará vigente durante la vigencia del estado de alarma y los tres meses siguientes a su finalización.

El Juzgado competente será el mismo que haya resuelto el derecho de visitas o custodia compartida cuyo reequilibrio se solicite en el caso a) y b) de los anteriormente citados y para el supuesto c) el Juzgado señalado en el artículo 769.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (alimentos para hijos) o el artículo 50 de la misma Ley para solicitar alimentos de cualquier otro alimentista.

¿Como es dicho procedimiento?

1.- Presentación de demanda con todos los documentos posibles, con el contenido y forma del juicio ordinario. Necesario acreditar para b) y c) la prueba documental del cambio sustancial de las circunstancias económicas.

2.- Una vez admitida la demanda se citará a las partes y al Ministerio Fiscal si fuera preceptivo, a una vista que habrá de celebrase en los diez días hábiles siguientes a dicha admisión.

3.- Con caracter previo a la vista, se intentará llegar a un acuerdo entre las partes; el cual será homologado judicialmente. En la solicitud del procedimiento a) se dará la oportuna audiencia a los menores si el tribunal lo considera necesario, y en todo caso, a los mayores de doce años.

4.- Vista: Se da la palabra a la parte demandante para la ratificación de su demanda, o ampliación sin variación sustancial de la misma. Acto seguido será el demandado quien formule la contestación y posible reconvención a la demanda, debiéndose solicitar el recibimiento del pleito a prueba. Se debe llevar a la vista todas las pruebas que se estimen necesarias, para que puedan ser practicadas si el Juez lo considera oportuno por admitir las mismas. Una vez practicadas las prueba, las partes formularán sus conclusiones de forma oral. El Juez dictará resolución bien oralmente en el mismo acto, bien en los tres días siguientes a la vista, contra la cual se podrá interponer recurso de apelación.

¿Y solucionará este procedimiento sumario el aluvión de demandas que se interpondrán?

Tristemente he de decir que no. En primer lugar porque es un procedimiento temporal, con vigencia a las demandas presentadas desde la aprobación del RDL y hasta tres meses después de la finalización del estado de alarma.

Teniendo en cuenta el colapso judicial, existente con anterioridad al estado de alarma, y aumentado con las demandas que se agolpan en los despachos de abogados, es imposible poder atender por los juzgados el alud que va a caer.

Por otro lado, cuestiones técnicas derivadas de las obligaciones sanitarias hacen inviable la posibilidad de celebrar vistas al mismo ritmo que en el sistema tradicional. Son muchos las cuestiones que podria señalar, pero por poner un ejemplo, ¿como se va a realizar la audiencia obligatoria de los hijos mayores de 12 años? En el juzgado parece que no va a ser posible cuando se habla de juicios por video conferencia o juicios telemáticos. Si el hijo se encuentra con uno de los progenitores, ¿como se va a realizar al audicencia de forma privada y reservada? ¿Bajando dicho progenitor a comprar el pan en ese momento? ¿Tapandose los ojos y los oídos?.

Multitud de preguntas sin respuesta. Se presenta, y ojala me equivoque, un escenario peligroso, porque la opinión pública cuando oye la palabra procedimiento sumario, piensa en un procedimiento ágil, rápido y desde luego breve en el tiempo. Y ésto no va a ser posible.

Luego nos toca a los Abogados tratar de explicar algo que ni siquiera entendemos. Pero en fin, tal y como dice la exposición de motivos del RDL 16/2020, «para dar una respuesta rápida y eficaz a tales pretensiones, se regula en el presente real-decreo-ley este procedimiento especial pensando en particular en el interés superior de las personas menores afectadas y contribuyendo a su mejor proteccción.«

Que Dios nos pille confesados.

Y si necesitas Help (ayuda), ya sabes donde puedes encontrarme.

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