Si existe alguna materia en materia de derecho de familia en la que se están produciendo cambios, cuestión diferente es la velocidad, es la referente a la Custodia Compartida.
En septiembre de 2014 sigue «aparcada» el Proyecto de Ley de Custodia Compartida, habiéndose emitido un Informe del Consejo de Estado en donde se rechaza que los jueces impongan de manera ordinaria la custodia compartida si ninguno de los padres lo pide.
Mientras tanto, habrá que continuar analizando el criterio de las diferentes Audiencias Provinciales y de las escasas Sentencias del Tribunal Supremo, para perfilar los requisitos a tener en cuenta a la hora de solicitar la guarda y custodia compartida.
Con fecha de 25 de abril de 2014, se ha dictado una Sentencia del Tribunal Supremo relacionada con la materia que nos ocupa.Como antecedente señalar que en el pleito de referencia existía na Sentencia de Divorcio que otorgaba la custodia a uno de los progenitores, solicitandose la custodia compartida de los menores. El Juzgado de Primera Instancia estimo la custodia compartida, mientras que la Excma. Audiencia Provincial de Bizkaia, revoca la Sentencia y deja las cosas como previamente estaban, es decir la guarda y custodia continua ejerciendo por uno de los progenitores.
En la presente Sentencia, el Tribunal Supremo señala que la guarda y custodia compartida:
«debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven.
Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sin que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea». Como precisa la sentencia de 19 de julio de 2013 :» se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , definen ni determinan, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel.»
Es aqui donde me quiero detener. La excepcionalidad exigida se debe de interpretar como la búsqueda de una fundamentación a la hora de buscar el interés del menor. La resolución judicial que adopte por una custodia compartida, debe estar motivada y argumentada en base al interés del menor.
Y en el presente caso se omite esta argumentación en la Sentencia dictada por la Excma. Audiencia Provincial de Bizkaia, por lo que se estima la guaraca y custodia compartida.
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