Uno de los conceptos más difíciles de llevar a la práctica en un Divorcio Matrimonial, o en una ruptura no matrimonial, cuando existen hijos comunes, es la patria potestad. A veces se trata de un concepto o un derecho vacío de contenido, puesto que en la práctica tomen decisiones aquellos que tienen la guarda y custodia de los hijos.
Por parte de Jueces y Magistrados de Familia, Fiscales, Secretarios Judiciales y Abogados, se tiene claro que el concepto de patria potestad debería ser sustituido por el de responsabilidad parental, atribuyéndoles a la misma el contenido que recoge el Reglamento (CE) 2201/2003, recomendando comenzar su utilización tanto en la firma de Convenios Reguladores como en las demandas judiciales.
Es fundamental, a mi juicio dejar bien regulada esta clausula, dotando a la misma de un contenido cierto y claro para evitar perjuicios en un futuro inmediato. Es la mejor forma de corresponsabilizar a los progenitores en el ejercicio de la potestad sobre sus hijos menores.
De esta forma, recomiendo se incluya en los Convenios reguladores una clausula como ésta:
“Patria Potestad-Responsabilidad Parental de los hijos menores de edad.
Ambos progenitores mantendrán el ejercicio conjunto de la patria potestad, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 154 y 156 del código Civil. Por tanto deberán comunicarse todas las decisiones que con respecto a sus hijos adopten en el futuro, así como todo aquello que conforme al interés prioritario de los mismos deban conocer ambos padres. Deberán establecer el cauce de comunicación que mejor se adapte a sus circunstancias obligándose a respetarlo y cumplirlo. Si no lo señalan la comunicación se hará por correo, burofax o algún medio telemático de cuya recepción quede constancia y el otro progenitor deberá contestar por alguno de tales medios. Si no contesta podrá entenderse que presta su conformidad. Ambos progenitores participaran en las decisiones que con respecto a los hijos tomen en el futuro siendo de especial relevancia las que vayan a adoptar en relación a la residencia de los menores o las que afecten al ámbito escolar, o al sanitario y los relacionados con celebraciones religiosas. Sobre esta base se impone la decisión conjunta tanto en estas materias referidas como para cualquier intervención quirúrgica o de tratamiento médico no banal tanto si entraña un gasto como si está cubierto por algún seguro. Se impone igualmente la intervención y decisión de ambos progenitores en las celebraciones religiosas, tanto en lo relativo a la realización de acto religioso como al modo de llevarlo a cabo sin que al respecto tenga prioridad el progenitor a quien corresponda el fin de semana correspondiente al día en que vayan a tener lugar los actos.
Los dos progenitores deberán ser informados por terceros de todos aquellos aspectos que afecten a su hijo y concretamente tienen derecho a que se les facilite a los dos toda la información académica y los boletines de evaluación e igualmente tienen derecho a obtener información a través de las reuniones habituales con los tutores o servicios de orientación del centro escolar tanto si acuden los dos como si lo hacen por separado. De igual manera tienen derecho a obtener información médica de sus hijos y a que se les faciliten los informes que cualquiera de los dos solicite.
El progenitor que en ese momento se encuentre en compañía de sus hijos podrá adoptar decisiones respecto a los mismo sin previa consulta en los casos en los que exista una situación de urgencia o en aquellas decisiones diarias poco trascendentes o rutinarias que en el norma transcurrir de la vida con un menor pueda producirse.”
Muy interesante
Sigue así.